Mario Madrid-Malo: El Terrorismo Frente al Derecho Penal Internacional |
A diferencia
del genocidio, de la tortura y de otros crímenes que también conmueven profundamente la conciencia de la
familia humana, el terrorismo no está definido por el derecho penal
internacional, ordenamiento cuya finalidad es impedir que puedan quedar sin
castigo las conductas criminales graves cuya ejecución constituye una amenaza
para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad. El Estatuto de la Corte Penal
Internacional o Estatuto de Roma, adoptado en 1998, no incluye el crimen de
terrorismo entre los crímenes de competencia de ese alto tribunal, instituido
para administrar justicia con respecto a personas acusadas de genocidio,
crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y agresión.
Aunque en el seno de la Organización de las
Naciones Unidas se ha condenado en repetidas ocasiones el fenómeno del
terrorismo internacional, ninguno de los instrumentos emanados de la ONU contiene una definición de
este crimen que pueda satisfacer los principios democráticos universalmente
reconocidos como límites formales al ejercicio
de la potestad punitiva del Estado (en particular los principios de
taxatividad y tipicidad, que exigen la descripción clara, precisa e inequívoca
de las conductas prohibidas por el legislador penal).
La
frecuentemente citada Resolución 1373 de 2001, expedida por el Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas, “decreta la erradicación universal del
terrorismo sin definirlo” como lo observan Giraud y Senat. Con el fin de dar cumplimiento a las
obligaciones que les impone dicha resolución, desde hace varios años los
Estados miembros de la ONU
previenen y reprimen el terrorismo acudiendo a las definiciones legales que del
mismo da su derecho interno. Desgraciadamente, muchas de esas definiciones son
incompatibles con el principio nullum crimen sine lege, y permiten la
criminalización de conductas a todas luces legítimas.
El Terrorismo Frente al Derecho Internacional Humanitario
Como es sabido, se da el nombre de derecho
internacional humanitario al conjunto de normas consuetudinarias y
convencionales adoptadas por la comunidad de los pueblos para reglar las
situaciones de conflictividad bélica con el fin de morigerar y disminuir sus
terribles efectos. De esas normas, unas regulan la conducción de las
hostilidades, y otras la protección de
las personas y de los bienes durante el desarrollo de la guerra.
El término terrorismo, a secas, no es empleado por el derecho internacional
humanitario. En el IV Convenio de Ginebra y en los dos Protocolos adicionales
se han prohibido los “actos de terrorismo”.
Detengámonos
en las estipulaciones del Protocolo II. En su artículo 4, 2, d) se prohíben, en
todo tiempo y lugar, los actos de
terrorismo con respecto a las personas que no participen directamente en las
hostilidades o que hayan dejado de participar en ellas. En su artículo 13, 3 se
establece: “Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad
principal sea aterrorizar a la población civil”. Al comentar la última norma
citada precisa el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR): “Todo
ataque es susceptible de aterrorizar a la población civil. Aquí se hace, pues,
referencia, a los actos o amenazas cuyo objeto principal es sembrar el terror”.
Terrorismo y
Conflicto Armado
De lo
expuesto se infiere que a la luz del derecho internacional humanitario
solamente puede hablarse de acto de terrorismo si se han dado las siguientes
condiciones:
1. Que
el acto se produzca dentro de una situación de conflicto armado.
2. Que
el acto adopte la forma de ataque.
3. Que
los autores del acto sean personas con participación directa o activa en las
hostilidades.
4. Que
el acto se ejecute con la intención de aterrorizar a civiles o a individuos que
tras haber combatido se rindieron o quedaron fuera de combate por cualquier
causa (vgr. heridas, enfermedad, aprehensión etc).
Hay
conflicto armado cuando existe un enfrentamiento bélico entre dos o más partes
que se valen del recurso a la fuerza para poner fin a su divergencia. El
conflicto armado es de carácter internacional, de acuerdo con el Protocolo I,
si en él contienden dos entidades estatales, o si tiene los rasgos propios de
una guerra de liberación nacional dentro de la cual un pueblo lucha contra la
dominación colonial, contra la ocupación extranjera o contra un régimen racista El conflicto armado es de carácter no
internacional, conforme al Protocolo II, cuando en él se enfrentan, dentro de
un territorio nacional, las fuerzas armadas del Estado contra fuerzas armadas
disidentes o contra grupos armados organizados.
Se entiende
por ataque todo acto de fuerza ofensivo o defensivo realizado por una de las
partes contendientes en contra del adversario.
Las personas
que toman parte directa o activa en las hostilidades —llamadas combatientes en
los conflictos armados de carácter internacional— son aquellas que intervienen
dentro de cualquiera de las fases de un ataque (ideación, planeación, ejecución
y repliegue).
De la
doctrina del CICR pueden extraerse las siguientes conclusiones:
1. El
derecho internacional humanitario no prohíbe lanzar ataques cuya finalidad sea
aterrorizar a los combatientes del bando enemigo para provocar su rendición.
2. El
derecho internacional humanitario no considera como terrorista el ataque contra
un objetivo militar concreto, aunque con él se aterrorice a la población civil
vecina al lugar del hecho.
3. El
derecho internacional humanitario solo prohíbe el empleo del terror cuando éste
de dirige contra los civiles y otras personas protegidas por las leyes y
costumbres de guerra.
4. El
derecho internacional humanitario distingue entre los actos de terrorismo y
otras conductas prohibidas por sus instrumentos (vgr. la toma de rehenes).
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