12/25/2013

Mario Madrid-Malo: Hablemos del Terrorismo (II): El Terrorismo Frente al Derecho Penal Internacional

Mario Madrid-Malo: El
Terrorismo Frente al
Derecho Penal Internacional 
A diferencia del genocidio, de la tortura y de otros crímenes que también  conmueven profundamente la conciencia de la familia humana, el terrorismo no está definido por el derecho penal internacional, ordenamiento cuya finalidad es impedir que puedan quedar sin castigo las conductas criminales graves cuya ejecución constituye una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad. El Estatuto de la Corte Penal Internacional o Estatuto de Roma, adoptado en 1998, no incluye el crimen de terrorismo entre los crímenes de competencia de ese alto tribunal, instituido para administrar justicia con respecto a personas acusadas de genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y agresión.
 Aunque en el seno de la Organización de las Naciones Unidas se ha condenado en repetidas ocasiones el fenómeno del terrorismo internacional, ninguno de los instrumentos emanados de la ONU contiene una definición de este crimen que pueda satisfacer los principios democráticos universalmente reconocidos como límites formales al ejercicio  de la potestad punitiva del Estado (en particular los principios de taxatividad y tipicidad, que exigen la descripción clara, precisa e inequívoca de las conductas prohibidas por el legislador penal).
La frecuentemente citada Resolución 1373 de 2001, expedida por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, “decreta la erradicación universal del terrorismo sin definirlo” como lo observan Giraud y Senat.  Con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones que les impone dicha resolución, desde hace varios años los Estados miembros de la ONU previenen y reprimen el terrorismo acudiendo a las definiciones legales que del mismo da su derecho interno. Desgraciadamente, muchas de esas definiciones son incompatibles con el principio nullum crimen sine lege, y permiten la criminalización de conductas a todas luces legítimas. 
 El Terrorismo Frente al Derecho Internacional Humanitario
 Como es sabido, se da el nombre de derecho internacional humanitario al conjunto de normas consuetudinarias y convencionales adoptadas por la comunidad de los pueblos para reglar las situaciones de conflictividad bélica con el fin de morigerar y disminuir sus terribles efectos. De esas normas, unas regulan la conducción de las hostilidades,  y otras la protección de las personas y de los bienes durante el desarrollo de la guerra.
 El término terrorismo, a secas,  no es empleado por el derecho internacional humanitario. En el IV Convenio de Ginebra y en los dos Protocolos adicionales se han prohibido los “actos de terrorismo”.
Detengámonos en las estipulaciones del Protocolo II. En su artículo 4, 2, d) se prohíben, en todo tiempo y lugar,  los actos de terrorismo con respecto a las personas que no participen directamente en las hostilidades o que hayan dejado de participar en ellas. En su artículo 13, 3 se establece: “Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil”. Al comentar la última norma citada precisa el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR): “Todo ataque es susceptible de aterrorizar a la población civil. Aquí se hace, pues, referencia, a los actos o amenazas cuyo objeto principal es sembrar el terror”.
Terrorismo y Conflicto Armado
De lo expuesto se infiere que a la luz del derecho internacional humanitario solamente puede hablarse de acto de terrorismo si se han dado las siguientes condiciones:
1.     Que el acto se produzca dentro de una situación de conflicto armado.
2.     Que el acto adopte la forma de ataque.
3.     Que los autores del acto sean personas con participación directa o activa en las hostilidades.
4.     Que el acto se ejecute con la intención de aterrorizar a civiles o a individuos que tras haber combatido se rindieron o quedaron fuera de combate por cualquier causa (vgr. heridas, enfermedad, aprehensión etc).
Hay conflicto armado cuando existe un enfrentamiento bélico entre dos o más partes que se valen del recurso a la fuerza para poner fin a su divergencia. El conflicto armado es de carácter internacional, de acuerdo con el Protocolo I, si en él contienden dos entidades estatales, o si tiene los rasgos propios de una guerra de liberación nacional dentro de la cual un pueblo lucha contra la dominación colonial, contra la ocupación extranjera o contra un régimen  racista El conflicto armado es de carácter no internacional, conforme al Protocolo II, cuando en él se enfrentan, dentro de un territorio nacional, las fuerzas armadas del Estado contra fuerzas armadas disidentes o contra grupos armados organizados. 
Se entiende por ataque todo acto de fuerza ofensivo o defensivo realizado por una de las partes contendientes en contra del adversario.
Las personas que toman parte directa o activa en las hostilidades —llamadas combatientes en los conflictos armados de carácter internacional— son aquellas que intervienen dentro de cualquiera de las fases de un ataque (ideación, planeación, ejecución y repliegue).
De la doctrina del CICR pueden extraerse las siguientes conclusiones:
1.     El derecho internacional humanitario no prohíbe lanzar ataques cuya finalidad sea aterrorizar a los combatientes del bando enemigo para provocar su rendición.
2.     El derecho internacional humanitario no considera como terrorista el ataque contra un objetivo militar concreto, aunque con él se aterrorice a la población civil vecina al lugar del hecho.
3.     El derecho internacional humanitario solo prohíbe el empleo del terror cuando éste de dirige contra los civiles y otras personas protegidas por las leyes y costumbres de guerra.
4.     El derecho internacional humanitario distingue entre los actos de terrorismo y otras conductas prohibidas por sus instrumentos (vgr. la toma de rehenes).

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