"…Cuando
un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana ,
sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el
efecto útil de la
Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de
leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los
órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de
constitucionalidad, sino también "de convencionalidad" ex officio
entre las normas internas y la Convención Americana , evidentemente en el marco
de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales
correspondientes. Esta función no debe quedar limitada por las manifestaciones
o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que
ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales
y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones…"
(conf. CIDH, Caso Trabajadores cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros vs.
Perú, sentencia de 24 de noviembre de 2006, parágrafo 128).-
Señores Magistrados
TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Sección Segunda
Bogotá, D.C.
Ref. Acción de tutela.
Rad. 25000 23 42 000 2013 06871 00
Dte. Gustavo Francisco Petro Urrego.
Ddo. Procuraduría General de la Nación.
M.P. Dr. Samuel José Ramírez Poveda.
Los suscritos, LUIS
EDUARDO PINEDA PALOMINO, identificado con C.C. N° 8’715.256 de
Barranquilla, abogado portador de la
T.P. N ° 50.642 del Consejo Superior de la Judicatura , actuando en
condición de presidente de la
ASOCIACIÓN DE ABOGADOS LABORALISTAS DE TRABAJADORES DE
COLOMBIA; y MANUEL ANTONIO MUÑOZ URIBE,
identificado con C.C. N° 8’254.130 de Medellín, T.P 11.385 del C. S. de la J., vicepresidente de la ASOCIACIÓN
LATINOAMERICANA DE ABOGADOS LABORALISTAS – ALAL- Región
Andina, acudimos ante esa honorable Corporación, para COADYUVAR la acción de tutela de la referencia, a fin de que se
protejan a los colombianos y a GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, los derechos
fundamentales amenazados y violados por atentarse contra la vigencia de la Constitución y del
Principio Democrático, entre otros, de conformidad con los siguientes:
I. HECHOS Y OMISIONES
Es un hecho notorio que el señor Alcalde Mayor de Bogotá,
Dr. GUSTAVO FRANCISCO PETRO UUREGO, fue objeto de una sanción disciplinaria de
destitución e inhabilidad general por 15 años, mediante fallo de 9 de diciembre
de 2012, proferido por la
Sala Disciplinaria de la Procuraduría General
de la Nación ,
compuesta por los señores
Procuradores Primero y Segundo Ad hoc,
Delegados, JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA Y CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ,
respectivamente.
Este fallo está publicado en internet.
De igual manera, que la mencionada Sala Disciplinaria de la Procuraduría , no
admitió las recusaciones promovidas por el Alcalde Mayor de Bogotá, basadas en
la afectación del principio de imparcialidad como elemento del debido proceso.
Así mismo, que en el día de hoy 13 de enero de 2014, la Sala Disciplinaria ,
decidió de plano el recurso de reposición, confirmando el fallo disciplinario,
sin tener en cuenta que antes debía pronunciarse sobre la petición de la
práctica de pruebas hecha con el mencionado recurso, habida cuenta de existir
hechos nuevos, lo cual de entrada violó dolosa y arbitrariamente el derecho
fundamental de pedir pruebas y controvertir las que se allegaran en su contra,
como elemento del debido proceso, y que por ello, de entrada hace que se
configuren las notas características de una vía de hecho administrativa.
Ambos fallos disciplinarios desconocieron que en Colombia
quedó erradicada toda forma de responsabilidad objetiva, de tal manera que sólo
puede sancionarse a título de dolo o
culpa, y en el caso en estudio, quedó
demostrado con un fallo proferido por un Juez Administrativo de Bogotá, en el
curso de una Acción Popular, que los problemas por la recolección de basuras
(durante los tres días luego del cambio de esquema) fue atribuido no a la culpa
del Alcalde, sino al querer de los concesionarios que dejaron que los vehículos
recolectores, siendo del Distrito, salieran a cumplir con sus tareas.
II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
1.
El Estado colombiano se fundó como Estado Social de Derecho
el 4 de julio de 1991, cuando se expidió la Constitución que nos
rige, en cuyo artículo 1º se dice:
“Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en
forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades
territoriales, democrática, participativa y pluralista,
fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de
las personas que la integran y en la prevalencia del interés general” (Subrayas
fuera de texto).
2.
Se subrayaron los conceptos básicos de nuestro sistema
democrático, para significar el hondo conflicto al que está abocado el país y
cuya solución puede tomarla de manera temporal o definitiva el juez
constitucional. No faltaba más que el juez que tiene bajo su responsabilidad la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución no
pudiera hacerlo, a petición de cualquier ciudadano.
3.
Origen institucional del
Jefe del Ministerio Público y del Alcalde Mayor de Bogotá.- El conflicto, entonces, se presenta entre el nombramiento y
funcionamiento del jefe del ministerio público, en este caso el Dr.
Alejandro Ordóñez Maldonado, y la
elección, funcionamiento y revocatoria del alcalde mayor del distrito especial
de Bogotá, Dr. Gustavo Petro Urrego. Mientras el procurador, es el supremo
director del Ministerio Público, elegido por los poderes constituidos,
de ternas integradas por candidatos también de los poderes constituidos,
(artículos 275, 276 de la C.P .),
el Alcalde Mayor de Bogotá es elegido por el pueblo bogotano “…en ejercicio
de su soberanía:…” (Artículos 3º, 40 y 103 de la C.P .).
4.
Lo dicho en el punto anterior, nos conduce a decantar que el
conflicto es más profundo de lo que lo presentan los medios de comunicación y
los opinadores para la noticia del día: El conflicto es entre la decisión de un
organismo administrativo piramidal cuyo vértice es el procurador, y el principio
democrático o la expresión de la soberanía del pueblo que elige y que
ejercita la revocatoria del mandato (Artículos 3º, 40 numerales 2 y 4 y 259 de la C.P .).
5.
En la actualidad hay una contradicción fundamental entre los
principios y derechos, de un lado, y el funcionamiento de un poder constituido
que no puede prevalecer sobre los primeros. Y
hay dos procesos en curso, ambos tendientes a la desvinculación de Petro
como Alcalde Mayor de Bogotá: un proceso disciplinario adelantado por el señor
Procurador con fundamento en el Estatuto Único Disciplinario (Ley 734 de 2002)
y un proceso popular de revocatoria del mandato del Alcalde.
6.
En este entorno, hay que integrar el universo jurídico para
resolver el asunto, apelando al artículo 93 de nuestra C.P., que dispone:
“Los
tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen
los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción,
prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta
Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre
derechos humanos ratificados por Colombia”
7.
Pues bien. El Estado Colombiano aprobó la Convención Americana
de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica por ley 16 de 1972,
ratificado el 31 de julio de 1973 vigente desde el 18 de julio de 1975. Esta
Convención trae en su artículo 23 la garantía de los derechos políticos, y la
forma de protegerlos de medidas autoritarias con fundamento en principios
democráticos (Arts. 16 de la Declaración de los Derechos
del Hombre y 113 de la C.P .:
La separación
de los poderes.
8.
La separación de los poderes es parte esencial del debido
proceso y del derecho de defensa que consagra el artículo 29 de la Carta del 91, que advierte: “El debido proceso se
aplicará a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas”. Con ello se garantiza el contrapeso de
poderes para evitar que una sola persona u órgano monopolice el poder, incluido
el disciplinario prevalente de la Procuraduría que la Constitución
estableció para evitar que fuera El Estado Patrono el que monopolizara el poder
disciplinario.
9.
A diferencia de quienes conceptúan que se debe reformar o
darle una lectura distinta a la
Constitución , opinamos que ésta no debe reformarse. Porque el
problema no es la obra de la constituyente que expidió la Carta Política ,
sino sus operadores y legisladores. Y éstos, acogieron la obra contenida en el
CUD redactado por ¡LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN !, compuesta por Jaime Bernal Cuéllar,
Procurador, y por Eduardo Montealegre Lynett, Vice-procurador de entonces (Ver
entrevista El Tiempo).
10.
Afirmamos que no se tienen que reformar las normas actuales
de la Constitución
en cuanto a la
Procuraduría se refiere, sino inaplicar el CDU a la luz de los principios democráticos de la
división de poderes, el debido proceso, el derecho de defensa y la prevalencia
de la expresión popular en las urnas, donde reside la soberanía, en este caso
en el pueblo bogotano, cuyo derecho a decidir no se le puede conculcar.
11.
Hay algo que todos los demócratas y defensores de D.H. nos
estamos planteando: La naturaleza antidemocrática de los hombres no se remedia
con normas jurídicas. Por eso creemos que es válida una nueva constituyente que
enmiende la anterior: Cambiar los hombres y no solamente las normas. Porque en
1991 se cambiaron las normas pero los hombres no cambiaron. Hay algo que los
comentaristas, por ignorancia o por interés, no han dicho en toda esta perorata
sobre el caso Petro: La
Constitución de 1991 se frustró porque se cambió la letra del
librito de 218 artículos por la letra de otro librito con 380 artículos, pero
el PODER CONSTITUIDO QUEDÓ INTACTO. Y peor aún, se abrió la puerta al Consenso
de Washington para que pudieran maniobrar a su antojo los políticos empleados
de las transnacionales que arruinan nuestro país.
III.
DERECHOS CONSTITUCIONALES.
FUNDAMENTALES VIOLADOS
A todos los ciudadanos
residentes en Bogotá, y a GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, con los fallos
disciplinarios censurados, se nos está
violando nuestros derechos fundamentales a la vigencia de la Constitución , al
Principio Democrático, y concretamente a éste, el debido proceso sustancial,
derecho de acceso a una recta administración de justicia, prevalencia del
derecho sustancial, imparcialidad, derecho a pedir pruebas y controvertir las
que se alleguen en su contra, dignidad y trabajo, entre otros.
IV. VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN
El artículo 277 de la C.P. dispone algo loable y sano porque saca de
las manos de los nominadores y empleadores el monopolio del poder
disciplinario. Dice: “El Procurador General de la Nación , por sí o por medio
de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:
(…)
6º Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de
quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular;
ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones
correspondientes, e imponer las respectivas sanciones CONFORME A LA LEY. (Mayúsculas nuestras).
Y QUÉ DIJO EL
LEGISLADOR? Expidió EL Código Disciplinario Único, un esperpento jurídico que
estremecería a Fray Tomás de Torquemada.- Entonces, la Constitución
no tiene reparo en cuanto a la función prevalente del procurador, que se
estableció para que el “despotismo de fábrica” o competencia disciplinaria
omnímoda del patrono estuviera regulada por el organismo de control encargado
de la defensa de los derechos humanos, claro está, bajo el presupuesto
constitucional de la condición pluralista y democrática de la Procuraduría General
de la Nación
que debería ejercer su función “conforme
a la ley”.
En efecto, el Congreso dictó la Ley 734 de 2002 o CDU, dándole
AL ESTADO la potestad para suspender y dar muerte civil a los servidores
públicos, de los cuales los dirigentes políticos de oposición y los
sindicalistas se vienen constituyendo en el bocado predilecto de ciertos
funcionarios democráticamente descompuestos.
Al permitir que un funcionario administrativo, así sea la Procuraduría ,
desconozca la
Convención Americana de Derechos Humanos que garantiza la
intangibilidad de los derechos políticos consagrados en su artículo 23
(vigentes aún en situaciones de guerra, de peligro público o de otra emergencia
que amenace la independencia o la seguridad del Estado parte (Art. 27, numeral
1º), y desconozca que la suspensión de los derechos políticos y con mayor razón
la inhabilidad para ejercerlos, está
reservada a un juez competente, independiente e imparcial (Arts. 8, 25, y
27 numeral 2º de la
Convención ), se establece una contradicción evidente entre la Convención Americana
y el CDU que confiere esta potestad el Estado Patrono y al Procurador General
de la Nación
en el caso de Petro.
En síntesis, el CDU que es el tema fundamental que se debate
y cuyos ataques se han desviado hacia las competencias constitucionales del
procurador, es un estatuto inquisitorial que arrebata competencias privativas
de los jueces para asignarlas a los organismos administrativos. En esta
perspectiva, las destituciones con suspensión o inhabilidad para ejercer cargos
públicos por los servidores del Estado, declarada por sus propios patronos, y
en este caso por el Procurador que no es juez, carece de validez ante el
derecho internacional consagrado en la Convención Americana
de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.
Sin duda, el Código Disciplinario Único (CDU) viola el Estado
de Derecho, el derecho de defensa y el debido proceso, por varios aspectos: En
primer lugar, ha otorgado competencia al Estado empleador y prevalentemente al
procurador, para escoger al
disciplinado, acusarlo, investigarlo y sancionarlo. Lo que se llama un
poder autoritario que nos regresa al año inmediatamente anterior a la
revolución francesa, esto es, a 1788.
En segundo lugar, viola el principio de las dos
instancias consagrado en el artículo 31
de nuestra Carta Política, en concordancia con el art. 29, y en relación con el
artículo 8º ordinal segundo literal H de la Convención Americana
de Derechos Humanos, que prescriben las garantías judiciales.
Las violaciones de estas normas trascendentales de la Constitución y de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, salta a la vista en el caso del alcalde Gustavo Petro
Urrego, quien como persona tiene todo el derecho a ser oído por un juez o
tribunal competente, y el procurador no es juez; tampoco es independiente e
imparcial, porque en este caso, la parcialidad
es ya un asunto de pública notoriedad.
La audiencia no es solamente un hecho mecánico que consista
en concurrir a un escenario donde se interrogue al inculpado, porque ella debe
realizarse con las garantías de la división de funciones, principio que en este
caso se ha violado porque el procurador reúne en su persona las competencias de
seleccionador del disciplinado, investigador, acusador, y finalmente de sancionador.
Y por añadidura, se le conculca el derecho de las dos instancias, que también
es un derecho fundamental.
La solución consiste en adecuar el Código Disciplinario
Único (CDU) a los principios democráticos contenidos en la Constitución Política y en la Convención Americana
de Derechos Humanos. De manera inmediata, al resolver la acción de TUTELA, el
juez constitucional hace esta adecuación
aplicando el principio o CONTROL DIRECTO
DE CONVENCIONALIDAD, para salvar los derechos fundamentales que tienen los colombianos
y particularmente los bogotanos de resolver sus grandes asuntos por los medios
democráticos que brinda el Estado de Derecho, para darle desarrollo al mandato
constitucional de expedir leyes conforme a ella y para darle cumplimiento a los
compromisos internacionales del Estado, específicamente a la Convención Americana
de Derechos Humanos.
VI. CONTROL DIRECTO DE CONVENCIONALIDAD
OMISIÓN DEL
PROCURADOR EN APLICAR LA
EXCEPCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD.
“Art. 27 El derecho interno y la observancia de
los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho
interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se
entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.” .
El principio de convencionalidad es ya jurisprudencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos expuesta en un caso concreto (Almonacid Arellano y otros
vs. Chile). Y es en la
Argentina donde más se ha desarrollado la prevalencia del
Derecho Internacional, al aplicar de manera directa las disposiciones de la Convención Americana
de Derechos Humanos, inclusive cuando existen normas contrarias de naturaleza
constitucional, que no es el caso de Colombia, ya que el CDU es un estatuto de
inferior jerarquía que la
Constitución.
Sobre el control directo de CONVENCIONALIDAD, el magistrado Oscar Zas (Al
referirse al Caso "Vizzoti" el
Dial - AA2400), se expresa en los siguientes términos:
“El control de constitucionalidad de las
leyes que compete a todos los jueces y, de manera especial, a la Corte Suprema , en
los casos concretos sometidos a su conocimiento en causa judicial, no se limita
a la función en cierta forma negativa, de descalificar una norma por lesionar
principios de la Ley
Fundamental , sino que se extiende positivamente a la tarea de
interpretar las leyes con fecundo y auténtico sentido constitucional en tanto
la letra o el espíritu de aquéllas lo permite (cfr. C.S.J.N., Fallos: 308:647,
cons. 8º y sus citas; cons. 20 del voto del Dr. Carlos S. Fayt, 22/12/94,
"Manauta, Juan J. y otros c/Embajada de la Federación Rusa ",
D.T. LV, ps. 643/55).-
Esta línea hermenéutica debe ser aplicada al denominado "control
de convencionalidad" al que alude nuestro más Alto Tribunal en el caso
"Mazzeo", citado en el considerando IV) de este voto, por reenvío a
la sentencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos dictada el 26 de
septiembre de 2006 en el caso "Almonacid Arellano y otros vs. Chile.-
Lo sustancial de este precedente es que el Poder Judicial debe ejercer
una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas
internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta
no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana ,
intérprete última de la Convención Americana.-
Cabe añadir que, con posterioridad a lo resuelto en "Almonacid
Arellano", el tribunal americano ha profundizado este criterio en los
siguientes términos:
"…Cuando un Estado ha ratificado un tratado
internacional como la
Convención Americana , sus jueces también están sometidos a
ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea
mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones,
objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer
no sólo un control de constitucionalidad, sino también "de
convencionalidad" ex officio entre las normas internas y la Convención Americana ,
evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones
procesales correspondientes. Esta función no debe quedar limitada por las
manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque
tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros
presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo
de acciones…" (conf. CIDH, Caso Trabajadores cesados del Congreso (Aguado
Alfaro y otros vs. Perú, sentencia de 24 de noviembre de 2006, parágrafo 128).-
También constituye criterio hermenéutico del cimero tribunal americano
que las normas de la
Convención Americana de Derechos Humanos deben interpretarse
de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los
términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta el objeto y
fin de la
Convención Americana , cual es la eficaz protección de la
persona humana, así como mediante una interpretación evolutiva de los
instrumentos internacionales de protección de derechos humanos (conf. CIDH,
Caso Ricardo Canese vs. Paraguay, sentencia de 31 de agosto de 2004).-
(…)
En el mismo sentido, la Asociación
Latinoamericana de Jueces del Trabajo en su declaración
titulada "Frente a los despidos de trabajadores en la crisis global",
emitida en abril de 2009 señala en lo pertinente:
"…La operatividad y autoaplicación de las normas internacionales de
derechos humanos habilitan al trabajador discriminado a demandar la nulidad del
despido discriminatorio y a la reparación de los daños y perjuicios sufridos,
aun cuando no existan normas legales nacionales que regulen específicamente
esta situación…".-
El principio hermenéutico establecido por la Corte IDH ya ha tenido
acato y recibo en los despachos judiciales más avanzados de Colombia. En reciente fallo del Juzgado
1º Administrativo del Circuito de Medellín, de cinco (5) de noviembre de
dos mil trece (2013), Sentencia No.: 2013- 0121) se dijo:
“La Constitución de 1991,
en virtud del bloque de constitucionalidad, desarrolla esos pactos y tratados y
los hace obligatorios en nuestra Legislación interna. (arts. 93 y 94 de la C.P .), y a nivel de Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, está la Convención Americana ,
que es ley especial del derecho Internacional, dentro del Sistema
Interamericano y fue suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de
1969, donde se encuentran consagrados los derechos humanos de los Estados
ratificantes, acordando el respeto y garantías como instrumentos de aplicación
e interpretación frente a la responsabilidad del Estado parte del sistema
Interamericano de protección a los derechos humanos. Este instrumento
Internacional hace parte de nuestro ordenamiento y fue aprobada por la Ley 16 de 1972, en él se
obliga al Estado y en consecuencia a sus agentes a la protección, promoción y
garantía de los derechos humanos allí consagrados así como el deber de reparar
integralmente en caso de violación. Esa garantía, protección y no vulneración
de los Derechos Humanos es la responsabilidad internacional del Estado e
implica el resarcimiento si fuere posible del derecho vulnerado, la reparación
y la garantía de no repetición por parte de los agentes del Estado y a ello se
encuentran obligados los Jueces internos cuando de un asunto de tal categoría
se encuentra bajo su conocimiento, aun de forma oficiosa, por el denominado principio de Convencionalidad, de
reciente creación por la Jurisprudencia
Internacional , en concreto por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, que en sencillos términos se refiere a la congruencia de
las normas internas con la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH)
que deben realizar los jueces y las autoridades del Estado Parte. Por cuanto
tal obligación surge por el principio de Buena Fe de los tratados y el
principio pacta sunt servanda, que
obliga al Estado a velar por el cumplimiento del tratado, aún por las
autoridades judiciales, evitando con ello que se mermen los efectos del tratado
por leyes internas contrarias.”(Itálicas y subrayas ajenas al texto).
Las falencias de la Procuraduría en
Colombia.- Tenemos
que decir que tanto la
Procuraduría como la justicia y las demás ramas del Poder,
vienen actuando de manera sesgada y discriminatoria desde el origen mismo del
Frente Nacional, que repartió los cargos entre los propietarios de los dos
partidos tradicionales, con exclusión de todos los demás ciudadanos de
pensamiento y creencias diversas. Y aunque la Carta de 1991 eliminó en la letra la
discriminación, se sigue actuando en contra del pluralismo pregonado por
nuestra Carta superior. La
Procuraduría de Ordóñez Maldonado es un caso patético de
pensamiento único excluyente, que desconoce el derecho internacional de los
Derechos Humanos. Ordóñez es el último representante de esa casta plutocrática
y un ejemplo de lo que no puede ser un Procurador en un país pluralista y
democrático, en que se expresen con libertad los indios, los negros, los grupos
diversos, todo el mestizaje... “Y entonces veremos si ellos están solos
decidiendo como en los últimos doscientos años la suerte del país, o si hay
alguien más que sea capaz de abrir, cuando la historia llame a la puerta.” ¡Pa que se acabe la vaina!, como advierte
William Ospina en su último libro parodiando el famoso vallenato.
VII.
PETICIONES
DE TUTELA
Como consecuencia de lo anterior, y
ante las flagrantes violaciones de los derechos fundamentales de los
colombianos, citados, sobre todo al Principio Democrático, con la negativa a la
aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, solicitamos que de
conformidad con el artículo 18 del decreto 2591 de 1991, prescindiendo de
cualquier consideración formal y ante la ostensible, grave e inminente violación
o amenaza de tales derechos,
inmediatamente, se ordenen las siguientes medidas de TUTELA:
Principal.- Se proceda a
descalificar como actos jurídicos, y como consecuencia, dejar sin tales
efectos, los fallos disciplinarios proferido por la Sala Disciplinaria
de la
Procuraduría General
de la Nación ,
mediante el cual se destituyó de su cargo al señor Alcalde de Bogotá, GUSTAVO
FRANCISCO PETRO URREGO, inhabilitándolo además por 15 años, por ser esta una
competencia exclusiva de los Jueces y por ser contraria al Principio
Democrático y a la
Convención Americana de Derechos Humanos, en los términos
indicados en este escrito de tutela.
Primera Subsidiaria.- SUSPENDA el proceso disciplinario que cursa en la Procuraduría General
de la Nación
contra el señor Alcalde de Bogotá, Gustavo Petro Urrego, mientras se realizan
los comicios propios de la
Revocatoria del Mandato, el 2 de marzo de 2014, cuyos trámites están cursando en la Registraduría Nacional
del Estado Civil, hasta cuando se realicen dichos comicios y se consoliden los
escrutinios, en acto soberano del Constituyente primario que dirimirá
definitivamente el conflicto, todo en garantía del principio democrático
contenido en los arts. 3º, 40 y 103 de la C.P .
Segunda subsidiaria.- ORDENARLE al señor Procurador
General de la Nación
Alejandro Ordóñez Maldonado, QUE SE ABSTENGA de seguir
conociendo por sí o por sus delegados, del proceso disciplinario contra el
señor Alcalde de Bogotá, y ordenarle al
Senado de la República ,
que por no existir recurso de apelación previsto en el CDU, se asegure la
imparcialidad nombrando un Procurador Ad-hoc
de las mismas ternas de donde salió el Procurador actual, o de otra que
deberán conformar los organismos competentes,
conforme al artículo 276 de la
C.P ., para resolver el proceso disciplinario que adelanta la Procuraduría General
de la Nación ,
contra el Alcalde Mayor de Bogotá Gustavo Petro Urrego.
En todo caso, proceda como juez
constitucional a definir el conflicto que al país entero concierne, utilizando
a plenitud las amplias facultades de que está investido, para garantizar la
guarda de la integridad y supremacía de la Constitución , en los
términos del artículo 241 de la
C.P .
VIII.
MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER
LOS DERECHOS VULNERADOS Y AMENAZADOS
Desde la admisión misma de la
demanda de tutela y sin que corran los 10 días como término obligatorio para
decidir, sin perjuicio de otras medidas precautelativas urgentes, su despacho
aplicará la medida contemplada en el
artículo 7º del D. 2591 “por el cual se reglamenta la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”,
que prescribe:
“Desde la presentación de la
solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para
proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace
o vulnere.”
INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS
TUTELADOS
La interpretación de los derechos
invocados no es un embeleco nuestro sino un mandato del art. 93 de la C.P ., en concordancia con el
4º del D.2591 de 1991, que perentoriamente dispone:
“Los derechos protegidos por la
acción de tutela se interpretarán de conformidad con los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.”
IX. FUNDAMENTOS DE
DERECHO
Invocamos el preámbulo de la Constitución , y sus
artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 86, 95, 122, 228, 230 y 254; Decreto 2591 de
1991; y la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en los fallos T –
231 de 2004, C – 590 de 2005, T – 760 de
2008, SU – 917 de 2010 y C – 539 de 2011, sobre la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, aplicable a los actos administrativos.
Sobre la vía de hecho judicial y las
causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela,
transcribo algunos apartes de la jurisprudencia, cumpliéndose con esta demanda
los requisitos generales de su procedencia
contra decisiones judiciales:
“VÍA DE
HECHO. La vía de hecho
predicable de una determinada acción u omisión de un juez, no obstante poder
ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio más radical aún en
cuanto que el titular del órgano se desliga por entero del imperio de la ley.
Si la jurisdicción y la consiguiente atribución de poder a los diferentes
jueces, se hace con miras a la aplicación del derecho a las situaciones concretas
y a través de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de
esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos
que resulten probados o con abierta preterición de los trámites y
procedimientos establecidos, no podrá imputarse al órgano ni sus resultados
tomarse como vinculantes, habida cuenta de la "malversación" de la
competencia y de la manifiesta actuación ultra o extra vires de su titular.
Si este comportamiento -
abultadamente deformado respecto del postulado
en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el
ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o
en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto
orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos
determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera
del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia
de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una
manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario
judicial, aparejará su descalificación como acto judicial.”[1]
“La Corte ha considerado que una sentencia podrá ser
atacada a través de la acción de tutela cuando (1) presente un defecto
sustantivo, es decir cuando se encuentre basada en una norma claramente
inaplicable al caso concreto; (2) presente un defecto fáctico, esto es,
cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para
aplicar una norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto
orgánico, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de
competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un
defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del
procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones…”[2]
a) El defecto sustantivo, evento en el
cual, la decisión es tomada con base en norma completamente inaplicable al
caso, o sobre norma derogada.
b) El defecto fáctico, que se
configura, cuando el fundamento probatorio de la actuación es inadecuado, bien
porque se ignora la prueba, o el acceso, porque se omite su valoración, o
porque se fundamenta la decisión en prueba ilícita.
c) El defecto orgánico, caso en el
cual, el funcionario que profirió la providencia impugnada, carece
completamente de competencia.
d) El defecto procedimental, que
acontece cuando el juez actúa completamente fuera del procedimiento previsto
para el trámite de la actuación.
e) Error inducido o vía de hecho por
consecuencia, que se configura cuando la providencia violatoria de los derechos
fundamentales, es consecuencia de un error previo o de un engaño originado en
otro servidor publico o en un tercero.
f) Desconocimiento de la cosa juzgada
constitucional o del precedente constitucional.
g) La decisión judicial sin motivación,
que constituye un mero acto de poder y no un acto constitucional.
h)
La violación directa de la Constitución , que se
concreta en la vulneración de los derechos fundamentales del afectado, por no
darse aplicación a la excepción de inconstitucionalidad o por darse aplicación
a una norma legal en contra de lo dispuesto por la constitución.”
VÍA DE HECHO
ADMINISTRATIVA POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN
En este caso no cabe duda que la Procuraduría violó
directamente la
Constitución , por no
dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad al preferir aplicar las normas de rango
inferior a ella y al artículo 23 de la Convención Americana
de Derechos Humanos.
VÍA DE HECHO
ADMINISTRATIVA POR DEFECTO FÁCTICO
No hubo pronunciamiento previo al fallo que decidió el
recurso de reposición, sobre la petición que en éste se hizo sobre la práctica
de pruebas sobre hechos nuevos.
En el día de hoy 13 de enero de 2014, la Sala Disciplinaria ,
decidió de plano el recurso de reposición, confirmando el fallo disciplinario,
sin tener en cuenta que antes debía pronunciarse sobre la petición de la
práctica de pruebas hecha con el mencionado recurso, habida cuenta de existir
hechos nuevos, lo cual de entrada violó dolosa y arbitrariamente el derecho
fundamental de pedir pruebas y controvertir las que se allegaran en su contra,
como elemento del debido proceso, y que por ello, de entrada hace que se
configuren las notas características de una vía de hecho administrativa.
SOBRE EL DEFECTO FÁCTICO.
La Corte
Constitucional viene sentando doctrina sobre el defecto
fáctico señalando en las sentencias T - 461 de 2003 y T - 916 de 2008, entre
otras, que los siguientes supuestos como manifestaciones de él, darían lugar a
la interposición de una acción de tutela contra decisiones judiciales, por
configurarse una vía de hecho:
“(i) Omisión por parte del juez en el decreto y práctica de pruebas.
(ii) No valoración del material
probatorio allegado al proceso judicial.
Esta hipótesis tiene lugar, cuando
la autoridad judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos
probatorios, “omite considerarlos, no
los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar
la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse
realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido
variaría sustancialmente.”
(iii) Valoración defectuosa del
acervo probatorio.
Esta situación tiene lugar, cuando
el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente
probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración
apartándose de la evidencia probatoria, o cuando aprecia una prueba
allegada al proceso que se encuentra viciada.
En este orden de ideas, se dice que el
defecto fáctico es una causal especial de procedencia de la tutela contra
providencias judiciales, en tanto que el estudio del material probatorio se
debe hacer a la luz de las reglas de la sana crítica. Se tiene entonces, que el
juez en la actividad de valoración probatoria cuenta con un alto grado de
discrecionalidad y libertad en el convencimiento, situación que hace recaer
sobre él, de manera correlativa, una responsabilidad de evaluar con
racionalidad y objetividad el material probatorio, en otras palabras, “(…), dicho poder jamás puede ser
arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la
adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se
adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y
caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la
prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el
hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”
Por último, hay que resaltar los
límites del juez constitucional para emitir un juicio acerca de la valoración
probatoria hecha por el juez natural. Éste reduce el estudio del material
probatorio a un ámbito de corrección de la providencia impugnada, siendo el
juez natural quien define en últimas el grado de eficacia de la prueba para
llevar a su conocimiento la ocurrencia o no de unos hechos. Además, hay que
saber que no todo error es constitutivo de una causal especial, solo lo es
aquel error “ostensible, flagrante y
manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues
el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la
actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un
asunto, según las reglas generales de competencia”.[4]
X. DIRECCIONES
DEMANDADO: PROCURADURÍA: Carrera 5
Calles 16, de Bogotá.
DEMANDANTES: Calle 17 N° 5 – 43 piso
9, de Bogotá.
Telefax 3341612.
Correo electrónico: asolaborales@gmail.com
De los señores Magistrados, atentamente,
LUIS EDUARDO PINEDA PALOMINO
Presidente de la Asociación de Abogados
Laboralistas de Trabajadores de Colombia
MANUEL ANTONIO MUÑOZ URIBE
Vicepresidente de la Asociación Latinoamericana
de Abogados Laboralistas (ALAL), Región Andina
[1]
CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T - 231 de 1994, M .P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[2] CONSEJO DE ESTADO,
Sección Tercera, Fallo de Tutela de 10 de agosto de 2003, Rad. AT – 11001031500020030071901,
Actora: Aura T. Portilla y otros. C.P.
Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
[3] CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C
- 590 de 2005, M .P.
Dr. Jaime Córdoba Triviño. En este mismo sentido pueden ser consultadas entre
muchas otras las siguientes sentencias. SU-120 de 2003, M .P. Dr. Álvaro Tafur
Galvis; Sentencia T-200 de 2004,
M .P. Dra. Clara Inés Vargas, y la Sentencia T-056 de
2006, M .P.
Álvaro Tafur Galvis.
2 comentarios:
Defensores de la paz: ¡Movámonos hacia la educación de la sostenibilidad del desarrollo y de la biodiversidad!
Convergencia Blanca: la Línea; el Voto en Blanco: el 9 de marzo.
Promovamos el voto en blanco el 9 de marzo próximo. El voto en blanco ganador posibilita el acuerdo nacional reconciliador: "...para que cesen los partidos y se consolide la unión...". Está en las mesas de votación, el próximo 9 de marzo, la ocasión propicia para entre todos, en donde quepamos todos, decidir hacer el viraje necesario hacia la prosperidad general, hacia la práctica de la cultura ética de la integridad, "cero corrupción e impunidad" y "participación democrática ciudadana". !La voz del pueblo ganador con el voto en blanco el próximo 9 de marzo será capaz de acordar de inmediato acciones exitosas! !En cada lugar, en cada provincia, en cada territorio, en cada ciudad, hay más de un motivo suficiente que clama por el Voto en Blanco!
Entre 2009 y 2013 AVANZARON en el ranking mundial de competitividad (FEM), Ecuador 34 puestos -del 105 al 71, México 5 -del 60 al 55, Panamá 19 -del 59 al 40, Perú 17 -del 78 al 61, mientras Colombia gracias a las históricas gestión, administración y ejecución hipercentralizadas santistas permanece muy firme en la posición 69 (no en la cama) del dicho ranking mundial, ¡impidiendo su retroceso!
Felicitar y reconocer al doctor MANUEL MUÑOZ la solvencia con la que aborda temas como estos. La acción de tutela propuesta despeja cualquier duda y señala la forma maleva como un fascista interpreta las prerrogativas del poder
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