Manuel
Muñoz:
Petro Carece de Validez Ante el
Sistema Interamericano de
Derechos Humanos
|
El
tratamiento equivocado y confuso que se le da por los medios de comunicación al
caso de la destitución por la
Procuraduría , del Alcalde de Bogotá Gustavo Petro, exige una
claridad pedagógica que interesa a todos los ciudadanos y especialmente a
los servidores del Estado.
En primer
lugar, el Estado de Derecho no puede confundirse con un Estado de leyes, como
se cree. Esta forma de Estado está definida en el artículo 16 de la Declaración de los
derechos del Hombre y del Ciudadano en
los siguientes términos:
“Toda
sociedad en la que no esté asegurada la garantía de los derechos ni determinada
la separación de los poderes carece de Constitución”.
Este
principio de la división o separación de poderes fue consagrado en el art. 113
de la Carta de
1991, así:
“Son ramas
del poder público, la legislativa, la ejecutiva y la judicial”.
Con ello se
garantiza el contrapeso de poderes para evitar que una sola persona u órgano
monopolice el poder.
Hay algo que
los comentaristas, por ignorancia o por interés, no han dicho en toda esta
perorata sobre el caso Petro: “La constitución de 1991 se frustró porque se
cambió la letra del librito de 218 artículos por la letra de otro librito con
380 artículos, pero el PODER CONSTITUIDO QUEDÓ INTACTO, y peor aún, para que
pudieran maniobrar a su antojo los políticos empleados de las
transnacionales.
Observen lo
siguiente. El artículo 277 de la
C.P. dispone algo loable y sano. Dice: “El procurador general
de la nación, por sí o por medio de los delegados y agentes, tendrá las
siguientes funciones:
6º Ejercer
vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones
públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder
disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las
respectivas sanciones CONFORME A LA
LEY. (Mayúsculas mías).
Ese CDU desconoce
de paso la
Convención Americana de Derechos Humanos que garantiza la
intangibilidad de los derechos políticos consagrados en su artículo 23 aún en
situaciones de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la
independencia o la seguridad del Estado parte (art. 27, numeral 1º) y garantiza
que la suspensión de los derechos políticos y con mayor razón la inhabilidad
para ejercerlos, está reservada a un
juez competente, independiente e imparcial (arts. 8, 25, y 27 numeral 2º,
derechos políticos y garantías judiciales). En ningún caso tienen esta potestad
el Estado Patrono ni el procurador, cualquiera que sea.
En síntesis,
el CDU es un estatuto inquisitorial que arrebata competencias privativas de los
jueces, que son la Rama
encargada de resolver conflictos y dirimir derechos. En esta perspectiva, las
destituciones con suspensión e inhabilidad para ejercer cargos públicos por los
servidores del Estado, declarada por sus propios patronos, y en este caso por
el procurador, carece de validez ante el derecho internacional de los derechos
humanos.
Adicionalmente,
tanto los patronos como el procurador, actúan contra el Estado de Derecho
porque el estatuto disciplinario único (CDU) les ha otorgado la competencia
para escoger al disciplinado, acusarlo, investigarlo y sancionarlo. Lo que se
llama un poder autoritario que nos regresa al año inmediatamente anterior a la
revolución francesa, esto es, al año 1788.
La solución
en resumen, consiste en adecuar el estatuto disciplinario único (CDU) a la Convención Americana
de Derechos Humanos, frente a la cual, el alcalde de Bogotá saldrá avante.
No hay comentarios:
Publicar un comentario